STSJ Cataluña 443/2013 de 18/04/2013. Sentencia que declara la NO SUJECIÓN de la Extinciones de Condominio al Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana (Plusvalía Municipal).



Sentencia 1680/2020 - ID Cendoj 28079130022022100478
Sentencia 1680/2020 de 19 de diciembre de 2022. Extinción parcial del proindiviso

Esta es una de las Sentencias que suelen recoger las Escrituras notariales de extinciones de condominio para justificar la no sujeción de la operación al Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana (IIVTNU - Plusvalía Municipal), suponiendo en la actualidad una cuestión pacífica cuando estamos ante disoluciones que se hacen acatando lo dispuesto en los artículos 404 y 1.062 del Código Civil, al considerar que la división y adjudicación de la cosa común son actos internos de la comunidad y no hay traslación del dominio, no pudiendo integrar el hecho imponible de este impuesto, argumentando en el tercero de sus fundamentos jurídicos los siguiente:

 

"(...) Esta tesis del escrito de oposición a la apelación no puede compartirse. La STS de 28 de junio de 1999 , dictada en recurso de casación en interés de ley, recoge con precisión el problema, al señalar:

 

1.º) Que como recuerda la STS de 23 de Mayo de 1998, con cita de otras de la Sala Primera y de la Sala Tercera, este Tribunal tiene reconocida, con vocación de generalidad, la doctrina consistente en que " la división y adjudicación de la cosa común son actos internos de la comunidad de bienes en los que no hay traslación del dominio, de modo que, en consecuencia, por primera transmisión solo puede entenderse la que tiene como destinatario un tercero ".

 

2.º) En principio, pues, la división y consiguiente adjudicación de las partes en que se hubieran materializado las cuotas ideales anteriormente existentes no son operaciones susceptibles de realizar el hecho imponible del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales. La división de la cosa común debe ser contemplada -recuerda la sentencia mencionada de 1998- como la transformación del derecho de un comunero, reflejado en su cuota de condominio, en la propiedad exclusiva sobre la parte de la cosa que la división hubiera individualizado. Con otras palabras: " la división de la cosa común y la consiguiente adjudicación a cada comunero en proporción a su interés en la comunidad de las partes resultantes no es una transmisión patrimonial propiamente dicha - ni a efectos civiles ni a efectos fiscales- sino una mera especificación o concreción de un derecho abstracto preexistente ".

 

3.º) Lo que ocurre es que, en el caso de que la cosa común resulte por su naturaleza indivisible o pueda desmerecer mucho por su división " la única forma de división, en el sentido de extinción de comunidad, es, paradójicamente, no dividirla, sino adjudicarla a uno de los comuneros a calidad de abonar al otro, o a los otros, el exceso en dinero " - arts. 404 y 1062, párrafo 1º, en relación este con el art. 406, todos del Código civil -. " Esta obligación de compensar a los demás, o al otro, en metálico no es un "exceso de adjudicación", sino una obligación consecuencia de la indivisibilidad de la cosa común y de la necesidad en que se ha encontrado el legislador de arbitrar procedimientos para no perpetuar la indivisión,que ninguno de los comuneros se encuentra obligado a soportar " -art. 400-.

 

4.º) Tampoco, por eso mismo, esa compensación en dinero puede calificarse de "compra" de la otra cuota, sino, simplemente, de respeto a la obligada equivalencia que ha de guardarse en la división de la cosa común por fuerza de lo dispuesto en los arts. 402 y 1.061 del Código civil, en relación este, también, con el 406 del mismo cuerpo legal .

 

Esta doctrina jurisprudencial evidencia que la división y consiguiente adjudicación de la cosa común no constituye una operación susceptible de integrar el hecho imponible del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales, y, tampoco -debe añadirse- del Impuesto que ahora nos ocupa. Y, del mismo modo, que la cantidad en metálico que viene obligado a abonar el comunero que se adjudique la cosa por razón de su indivisibilidad tampoco se califica como "exceso de adjudicación", que sólo se producirá si la cantidad abonada supera, y en la medida en que lo supere, el valor de la cuota anterior.

 

En el presente caso, no se ha cuestionado ni que el bien fuera indivisible ni que la cantidad abonada por la apelante al otro comunero (hermano) superara el valor de su participación en la comunidad. Por tanto, la disolución de la comunidad no tiene naturaleza traslativa, sino meramente especificativa, no constituyendo acto sujeto al impuesto en cuestión, de forma que al no producirse el hecho imponible, la extinción de la comunidad no interrumpe el período de generación del incremento que se produzca como consecuencia de una futura transmisión del bien.

 

En suma, si la adjudicación, sea de bienes divisibles o indivisibles, es finalmente simple especificación de la cuota ideal o abstracta de los comuneros no hay transmisión ni tributación por ella, pues como recoge la citada STS de 28 de junio de 1999 , la " obligación de compensar a los demás, o al otro, en metálico no es un "exceso de adjudicación", sino una obligación consecuencia de la indivisibilidad de la cosa común y de la necesidad en que se ha encontrado el legislador de arbitrar procedimientos para no perpetuar la indivisión, que ninguno de los comuneros se encuentra obligado a soportar ". Sólo si uno de los comuneros percibe finalmente unos bienes o una cantidad en metálico que excede de lo que corresponda a su cuota ideal o abstracta en el condominio, habrá una transmisión del exceso y deberá tributar por ella, circunstancia no producida en el presente caso."

 

Esta postura es asumida por la Dirección General de Tributos, siendo muestra las Consultas V0892 y V2438 del año 2014), pero hay que tener presente que se ha de tratar de una extinción del condominio hecha en favor de uno solo de los condueños y que compensa económicamente al resto, disolviéndose con ello de forma efectiva la comunidad de bienes tanto objetiva como subjetivamente.

 

Que el acto quede no sujeto a la plusvalía municipal implica que no tributa, pero en la siguiente transmisión de cara a calcular la cuota de este impuesto habrá que atender a la fecha de adquisición previa a la extinción del condominio.

Sentencia 1680/2020 - ID Cendoj 28079130022022100478
Sentencia 1680/2020 de 19 de diciembre de 2022. Extinción parcial del proindiviso

Esta es una de las Sentencias que suelen recoger las Escrituras notariales de extinciones de condominio para justificar la no sujeción de la operación al Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana (IIVTNU - Plusvalía Municipal), suponiendo en la actualidad una cuestión pacífica cuando estamos ante disoluciones que se hacen acatando lo dispuesto en los artículos 404 y 1.062 del Código Civil, al considerar que la división y adjudicación de la cosa común son actos internos de la comunidad y no hay traslación del dominio, no pudiendo integrar el hecho imponible de este impuesto, argumentando en el tercero de sus fundamentos jurídicos los siguiente:

 

"(...) Esta tesis del escrito de oposición a la apelación no puede compartirse. La STS de 28 de junio de 1999 , dictada en recurso de casación en interés de ley, recoge con precisión el problema, al señalar:

 

1.º) Que como recuerda la STS de 23 de Mayo de 1998, con cita de otras de la Sala Primera y de la Sala Tercera, este Tribunal tiene reconocida, con vocación de generalidad, la doctrina consistente en que " la división y adjudicación de la cosa común son actos internos de la comunidad de bienes en los que no hay traslación del dominio, de modo que, en consecuencia, por primera transmisión solo puede entenderse la que tiene como destinatario un tercero ".

 

2.º) En principio, pues, la división y consiguiente adjudicación de las partes en que se hubieran materializado las cuotas ideales anteriormente existentes no son operaciones susceptibles de realizar el hecho imponible del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales. La división de la cosa común debe ser contemplada -recuerda la sentencia mencionada de 1998- como la transformación del derecho de un comunero, reflejado en su cuota de condominio, en la propiedad exclusiva sobre la parte de la cosa que la división hubiera individualizado. Con otras palabras: " la división de la cosa común y la consiguiente adjudicación a cada comunero en proporción a su interés en la comunidad de las partes resultantes no es una transmisión patrimonial propiamente dicha - ni a efectos civiles ni a efectos fiscales- sino una mera especificación o concreción de un derecho abstracto preexistente ".

 

3.º) Lo que ocurre es que, en el caso de que la cosa común resulte por su naturaleza indivisible o pueda desmerecer mucho por su división " la única forma de división, en el sentido de extinción de comunidad, es, paradójicamente, no dividirla, sino adjudicarla a uno de los comuneros a calidad de abonar al otro, o a los otros, el exceso en dinero " - arts. 404 y 1062, párrafo 1º, en relación este con el art. 406, todos del Código civil -. " Esta obligación de compensar a los demás, o al otro, en metálico no es un "exceso de adjudicación", sino una obligación consecuencia de la indivisibilidad de la cosa común y de la necesidad en que se ha encontrado el legislador de arbitrar procedimientos para no perpetuar la indivisión,que ninguno de los comuneros se encuentra obligado a soportar " -art. 400-.

 

4.º) Tampoco, por eso mismo, esa compensación en dinero puede calificarse de "compra" de la otra cuota, sino, simplemente, de respeto a la obligada equivalencia que ha de guardarse en la división de la cosa común por fuerza de lo dispuesto en los arts. 402 y 1.061 del Código civil, en relación este, también, con el 406 del mismo cuerpo legal .

 

Esta doctrina jurisprudencial evidencia que la división y consiguiente adjudicación de la cosa común no constituye una operación susceptible de integrar el hecho imponible del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales, y, tampoco -debe añadirse- del Impuesto que ahora nos ocupa. Y, del mismo modo, que la cantidad en metálico que viene obligado a abonar el comunero que se adjudique la cosa por razón de su indivisibilidad tampoco se califica como "exceso de adjudicación", que sólo se producirá si la cantidad abonada supera, y en la medida en que lo supere, el valor de la cuota anterior.

 

En el presente caso, no se ha cuestionado ni que el bien fuera indivisible ni que la cantidad abonada por la apelante al otro comunero (hermano) superara el valor de su participación en la comunidad. Por tanto, la disolución de la comunidad no tiene naturaleza traslativa, sino meramente especificativa, no constituyendo acto sujeto al impuesto en cuestión, de forma que al no producirse el hecho imponible, la extinción de la comunidad no interrumpe el período de generación del incremento que se produzca como consecuencia de una futura transmisión del bien.

 

En suma, si la adjudicación, sea de bienes divisibles o indivisibles, es finalmente simple especificación de la cuota ideal o abstracta de los comuneros no hay transmisión ni tributación por ella, pues como recoge la citada STS de 28 de junio de 1999 , la " obligación de compensar a los demás, o al otro, en metálico no es un "exceso de adjudicación", sino una obligación consecuencia de la indivisibilidad de la cosa común y de la necesidad en que se ha encontrado el legislador de arbitrar procedimientos para no perpetuar la indivisión, que ninguno de los comuneros se encuentra obligado a soportar ". Sólo si uno de los comuneros percibe finalmente unos bienes o una cantidad en metálico que excede de lo que corresponda a su cuota ideal o abstracta en el condominio, habrá una transmisión del exceso y deberá tributar por ella, circunstancia no producida en el presente caso."

 

Esta postura es asumida por la Dirección General de Tributos, siendo muestra las Consultas V0892 y V2438 del año 2014), pero hay que tener presente que se ha de tratar de una extinción del condominio hecha en favor de uno solo de los condueños y que compensa económicamente al resto, disolviéndose con ello de forma efectiva la comunidad de bienes tanto objetiva como subjetivamente.

 

Que el acto quede no sujeto a la plusvalía municipal implica que no tributa, pero en la siguiente transmisión de cara a calcular la cuota de este impuesto habrá que atender a la fecha de adquisición previa a la extinción del condominio.


STSJ de Cataluña nº 433/2013 de 18 de abril que declara la no sujeción a la Plusvalía Municipal de la Extinción total del Proindiviso. -