La Sentencia es la resolución mediante la que se pone fin al procedimiento de división de la cosa común.

 

La sentencia se estructura en los siguientes apartados (Art. 209 L.E.C.):

 

- Encabezamiento con los datos de las partes.

 

- Antencedentes de hecho que concretan las pretensiones de las partes y los hechos en que se fundan.

 

- Los fundamentos de derecho, en el que se expresarán los fundamentos legales y razones del fallo.

 

- Fallo que contiene los pronunciamientos que responden a las pretensiones de las partes y sobre la condena en costas.




7.- Sentencia de División de la Cosa Común - Cesación Proindiviso. Telf. 680 253 259


  • Finalizado el Juicio la sentencia que pone fin al proindiviso debería ser dictada en el plazo de 20 días siguientes, si bien habitualmente dicho plazo no se respeta por la sobrecarga de trabajo existente.
  • Antes de ser emitida, conforme a lo expresado en los artículos 435 y 436 de la L.E.C. podrían ser practicadas Diligencias Finales, a instancia de parte, cuando no se hubiese podido practicar alguna prueba por causas ajenas a dicha parte o, cuando se produjesen o se conociesen hechos relevantes, a tenor del artículo 286 de la L.E.C. Excepcionalmente el juzgado podría acordar la práctica de prueba si se dieran los requisitos del artículo 435, siguiéndose en estos supuestos los cauces reseñados en el artículo 436.
  • En la sentencia el Juez plasma su criterio atendiendo a los hechos expuestos, la prueba practicada y el derecho aplicable y, con ella, decide sobre la pretensión o pretensiones que han sido sometidas a su enjuiciamiento.
  • La sentencia pueden ser total o parcialmente estimatoria o desestimatoria en función de si otorga o no, total o parcialmente, lo solicitado por la parte demandante o por el demandado reconviniente.
  • Es el acto que pone fin al proceso y lo hará en función de las peticiones de las partes y debe ser congruente con ello, sin que pueda concederse más de lo solicitado, resolviendo todas las cuestiones que fueron planteadas.
  • Debe estar motivada y ser clara y precisa, pudiendo se corregida o complementada en caso de contener errores u omisiones.
  • Conforme a lo reseñado en el artículo 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial se formularán, expresando, tras un encabezamiento, en párrafos separados y numerados, los antecedentes de hecho, hechos probados, los fundamentos de derecho y, por último, el fallo. Serán firmadas por el Juez, Magistrado o Magistrados que las dicten.
  • En los procedimientos de división de cosa común en función de la divisibilidad o no del bien son dos tipos de pronunciamientos existentes: Cuando el bien es divisible declarará que queda disuelta la comunidad existente e indicará la forma de proceder a la división física del inmueble o fijará las bases para hacerlo y, cuando sea material o jurídicamente indivisible o desmerezca mucho por su división, tras declarar igualmente la disolución del condominio, acordará, que a falta de acuerdo se proceda a celebrar, si alguna de las partes lo solicitase a subastar públicamente el bien, procediendo tras ello al reparto del producto obtenido entre los propietarios en función de su cuota de participación.
  • Se pronunciará sobre la imposición o no de las costas del procedimiento de conformidad a los artículos 394 a 396 de la L.E.C.
  • Al notificarse se indicará sin son firmes y de no serlo los recursos que procedan. Las sentencias dictadas en los procesos de división de cosa común son siempre apelables ante la Audiencia Provincial en el plazo de 20 días desde su notificación.
  • Un vez sea firme la sentencia, transcurridos 20 días podrá instarse su ejecución y, en caso de ser recurrida, podrá de forma provisional solicitarse también su ejecución, que se transformará en definitiva si la sentencia es confirmada por el tribunal superior.


Normativa reguladora: Ley de Enjuiciamiento Civil - Artículos 434 a 436

 

CAPÍTULO IV. De la sentencia

Artículo 434. Sentencia.

Artículo 435. Diligencias finales. Procedencia.

Artículo 436. Plazo para la práctica de las diligencias finales. Sentencia posterior.

Artículo 434. Sentencia.

1. La sentencia se dictará dentro de los veinte días siguientes a la terminación del juicio.

2. Si, dentro del plazo para dictar sentencia y conforme a lo prevenido en los artículos siguientes, se acordasen diligencias finales, quedará en suspenso el plazo para dictar aquélla.

3. Se podrá suspender el plazo para dictar sentencia en los procedimientos sobre la aplicación de los artículos 81 y 82 del Tratado de la Comunidad Europea o de los artículos 1 y 2 de la Ley de Defensa de la Competencia cuando el tribunal tenga conocimiento de la existencia de un expediente administrativo ante la Comisión Europea, la Comisión Nacional de la Competencia o los órganos competentes de las Comunidades Autónomas y resulte necesario conocer el pronunciamiento del órgano administrativo. Dicha suspensión se adoptará motivadamente, previa audiencia de las partes, y se notificará al órgano administrativo. Este, a su vez, habrá de dar traslado de su resolución al tribunal.

Contra el auto de suspensión del proceso sólo se dará recurso de reposición.

Artículo 435. Diligencias finales. Procedencia.

1. Sólo a instancia de parte podrá el tribunal acordar, mediante auto, como diligencias finales, la práctica de actuaciones de prueba, conforme a las siguientes reglas:

1.ª No se practicarán como diligencias finales las pruebas que hubieran podido proponerse en tiempo y forma por las partes, incluidas las que hubieran podido proponerse tras la manifestación del tribunal a que se refiere el apartado 1 del artículo 429.

2.ª Cuando, por causas ajenas a la parte que la hubiese propuesto, no se hubiese practicado alguna de las pruebas admitidas.

3.ª También se admitirán y practicarán las pruebas pertinentes y útiles, que se refieran a hechos nuevos o de nueva noticia, previstos en el artículo 286.

2. Excepcionalmente, el tribunal podrá acordar, de oficio o a instancia de parte, que se practiquen de nuevo pruebas sobre hechos relevantes, oportunamente alegados, si los actos de prueba anteriores no hubieran resultado conducentes a causa de circunstancias ya desaparecidas e independientes de la voluntad y diligencia de las partes, siempre que existan motivos fundados para creer que las nuevas actuaciones permitirán adquirir certeza sobre aquellos hechos.

En este caso, en el auto en que se acuerde la práctica de las diligencias habrán de expresarse detalladamente aquellas circunstancias y motivos.

Artículo 436. Plazo para la práctica de las diligencias finales. Sentencia posterior.

1. Las diligencias que se acuerden según lo dispuesto en los artículos anteriores se llevarán a cabo, dentro del plazo de veinte días y en la fecha que señale a tal efecto, de resultar necesario, el Letrado de la Administración de Justicia, en la forma establecida en esta ley para las pruebas de su clase. Una vez practicadas, las partes podrán, dentro del quinto día, presentar escrito en que resuman y valoren el resultado.

2. El plazo de veinte días para dictar sentencia volverá a computarse cuando transcurra el otorgado a las partes para presentar el escrito a que se refiere el apartado anterior.