En los procesos de división de la cosa común la casuística en muy variada, por lo que es materialmente imposible de forma sencilla y compresible dar una explicación del desarrollo de este tipo de asuntos, por ello, tomaré el que es el caso más común, el de la propiedad de un único inmueble indivisible físicamente y sin cargas compartido por dos personas (ex pareja, hermanos, socios).

 

En la práctica son múltiples la situaciones, si bien todas, si los condueños no alcanzan un acuerdo, judicialmente desde el 20 de marzo de 2024 ha de tramitarse por el cauce del Juicio Verbal, los procedimientos anteriores por Juicio Ordinario, regulado en los artículos 399 a 436 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, reservado a procesos en los que se dirimen cuestiones cuyo valor excede de 6.000 euros.

 

En este proceso hay que estar asistido por Abogado y representado por Procurador, ambos en ejercicio.



3.- Demanda y contestación a la demanda. Telf. 680 253 259


  • El escrito con el que se inicia el juicio ordinario es la demanda (descargar modelo de demanda) (Artículo 399 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), que ha de ser suscrita por Abogado y Procurador, en la que han de quedar consignados los datos tanto del demandante como del demandado, para a continuación hacer un relato ordenado de los hechos y de los argumentos legales que apoyan la petición que ha de ser clara y concisa.
  • Deben ser aportados en este momento inicial los documentos e informes en los que se sustente la pretensión, que en estos casos suelen ser:
    • Escritura de Propiedad, certificación registral o nota simple informativa.
    • Impuesto de Bienes Inmuebles y, si se pudiese obtener, valoración que otorga la Comunidad Autónoma a efectos del Impuesto de Transmisiones. Ha de darse un valor al bien, sirviendo los importes que fija la administración a efectos tributarios.
    • Documentación relativa a las cargas que pesan sobre el mismo, tales como hipotecas, impuestos pendientes, embargo existentes ...
    • Situación urbanística del inmueble, especialmente relevante cuando exista alguna limitación a su segregación o para probar que puede dividirse físicamente.
    • Requerimientos y comunicaciones de interés cruzadas con el condueño.
    • Si no se dispusiera de los documentos, ha de indicarse en la demanda el archivo o registro en el que se encuentran.
  • La demanda se presenta vía telemátiva ante el Juzgado territorialmente competente, siéndolo aquel en cuyo partido judicial radica el inmueble; de ser varios bienes, se estaría al que corresponda al de mayor valor.
  • El Letrado de la Administración de Justicia (Art. 404 L.E.C.) analizará si son cumplidos los requisitos y de ser así, la admitirá a trámite y la trasladará a la parte demandada para que si a su derecho conviene la conteste en el plazo de 20 días hábiles (no se cuentan sábados, domingos ni festivos).
  • El demandado a la vista de la demanda y emplazamiento para contestar por 20 días puede:
    • No comparecer, lo que propiciará sea declarado en Rebeldía y siga el procedimiento su curso. En la práctica no suele darse este supuesto, siendo además muy desaconsejable permanecer sin hacer nada, pues puede conllevar la imposición de las costas procesales.
    • Allanarse, es decir, acepta la petición de la parte actora, aceptando se extinga el proindiviso. El allanamiento puede ser total, lo que implica que directamente sea dictada Sentencia estimatoria de la demanda con el pronunciamiento sobre costas que estime el Juez; o parcial, lo que supone sea emitido Auto respecto a los puntos sobre los que existe acuerdo continuando el proceso por los restantes.
    • Oponerse a la demanda (Art. 405 L.E.C.), planteando de forma ordenada las objeciones y fundamentos jurídicos que se consideren de aplicación. Debe en este caso admitir o negar los hechos de la demanda.
    • Puede además en los dos últimos supuestos, es decir, tanto en el allanamiento como en la contestación, formular reconvención (Arts. 406 a 409 L.E.C.) que implica formular las pretensiones frente al actor, siempre que esté relacionado con el objeto del proceso. Se dedica un apartado específico a la reconvención. Acceder ...
  • 1.- Procedimientos iniciados con posterioridad al 20 de marzo de 2024. Si no hubiese allanamiento, si alguna de las parte solicitase la celebración de Juicio o el Juez la estimase necesaria, se convocará a las partes a la vista, en caso contrario, se dictará directamente Sentencia Leer más ...
  • 2.- Procedimientos iniciados con anterioridad al 20 de marzo de 2024. Si no hubiese allanamiento, tras la contestación se citará a las partes a la celebración de la Audiencia Previa, prevista en el artículo 414 de la L.E.C. Leer más ...


Normativa reguladora: Ley de Enjuiciamiento Civil - Artículos 399 a 405

TÍTULO II

Del juicio ordinario

CAPÍTULO I. De las alegaciones iniciales

Sección 1.ª De la demanda y su objeto

Artículo 399. La demanda y su contenido.

Artículo 400. Preclusión de la alegación de hechos y fundamentos jurídicos.

Artículo 401. Momento preclusivo de la acumulación de acciones. Ampliación objetiva y subjetiva de la demanda.

Artículo 402. Oposición a la acumulación de acciones.

Artículo 403. Admisión y casos excepcionales de inadmisión de la demanda.

Artículo 404. Admisión de la demanda, emplazamiento al demandado y plazo para la contestación.

 

Artículo 399. La demanda y su contenido.

1. El juicio principiará por demanda, en la que, consignados de conformidad con lo que se establece en el artículo 155 los datos y circunstancias de identificación del actor y del demandado y el domicilio o residencia en que pueden ser emplazados, se expondrán numerados y separados los hechos y los fundamentos de derecho y se fijará con claridad y precisión lo que se pida.

2. Junto a la designación del actor se hará mención del nombre y apellidos del procurador y del abogado, cuando intervengan.

3. Los hechos se narrarán de forma ordenada y clara con objeto de facilitar su admisión o negación por el demandado al contestar. Con igual orden y claridad se expresarán los documentos, medios e instrumentos que se aporten en relación con los hechos que fundamenten las pretensiones y, finalmente, se formularán, valoraciones o razonamientos sobre éstos, si parecen convenientes para el derecho del litigante.

4. En los fundamentos de derecho, además de los que se refieran al asunto de fondo planteado, se incluirán, con la adecuada separación, las alegaciones que procedan sobre capacidad de las partes, representación de ellas o del procurador, jurisdicción, competencia y clase de juicio en que se deba sustanciar la demanda, así como sobre cualesquiera otros hechos de los que pueda depender la validez del juicio y la procedencia de una sentencia sobre el fondo.

5. En la petición, cuando sean varios los pronunciamientos judiciales que se pretendan, se expresarán con la debida separación. Las peticiones formuladas subsidiariamente, para el caso de que las principales fuesen desestimadas, se harán constar por su orden y separadamente.

Artículo 400. Preclusión de la alegación de hechos y fundamentos jurídicos.

1. Cuando lo que se pida en la demanda pueda fundarse en diferentes hechos o en distintos fundamentos o títulos jurídicos, habrán de aducirse en ella cuantos resulten conocidos o puedan invocarse al tiempo de interponerla, sin que sea admisible reservar su alegación para un proceso ulterior.

La carga de la alegación a que se refiere el párrafo anterior se entenderá sin perjuicio de las alegaciones complementarias o de hechos nuevos o de nueva noticia permitidas en esta Ley en momentos posteriores a la demanda y a la contestación.

2. De conformidad con lo dispuesto en al apartado anterior, a efectos de litispendencia y de cosa juzgada, los hechos y los fundamentos jurídicos aducidos en un litigio se considerarán los mismos que los alegados en otro juicio anterior si hubiesen podido alegarse en éste.

Artículo 401. Momento preclusivo de la acumulación de acciones. Ampliación objetiva y subjetiva de la demanda.

1. No se permitirá la acumulación de acciones después de contestada la demanda.

2. Antes de la contestación podrá ampliarse la demanda para acumular nuevas acciones a las ya ejercitadas o para dirigirlas contra nuevos demandados. En tal caso, el plazo para contestar a la demanda se volverá a contar desde el traslado de la ampliación de la demanda.

Artículo 402. Oposición a la acumulación de acciones.

El demandado podrá oponerse en la contestación a la demanda a la acumulación pretendida, cuando no se acomode a lo dispuesto en los artículos 71 y siguientes de esta Ley. Sobre esta oposición se resolverá en la audiencia previa al juicio.

Artículo 403. Admisión y casos excepcionales de inadmisión de la demanda.

1. Las demandas sólo se inadmitirán en los casos y por las causas expresamente previstas en esta Ley.

2. No se admitirán las demandas cuando no se acompañen a ella los documentos que la ley expresamente exija para la admisión de aquéllas o no se hayan intentado conciliaciones o efectuado requerimientos, reclamaciones o consignaciones que se exijan en casos especiales.

Artículo 404. Admisión de la demanda, emplazamiento al demandado y plazo para la contestación.

1. El Letrado de la Administración de Justicia, examinada la demanda, dictará decreto admitiendo la misma y dará traslado de ella al demandado para que la conteste en el plazo de veinte días.

2. El Letrado de la Administración de Justicia, no obstante, dará cuenta al Tribunal para que resuelva sobre la admisión en los siguientes casos:

1) cuando estime falta de jurisdicción o competencia del Tribunal o

2) cuando la demanda adoleciese de defectos formales y no se hubiesen subsanado por el actor en el plazo concedido para ello por el Letrado de la Administración de Justicia.

3. En los procesos en los que sean de aplicación los artículos 81 y 82 del Tratado de la Comunidad Europea o los artículos 1 y 2 de la Ley de Defensa de la Competencia, el Letrado de la Administración de Justicia dará traslado a la Comisión Nacional de la Competencia de la resolución admitiendo la demanda en el plazo previsto en el párrafo primero.

 

Sección 2.ª De la contestación a la demanda y la reconvención

Artículo 405. Contestación y forma de la contestación a la demanda.

Artículo 405. Contestación y forma de la contestación a la demanda.

1. En la contestación a la demanda, que se redactará en la forma prevenida para ésta en el artículo 399, el demandado expondrá los fundamentos de su oposición a las pretensiones del actor, alegando las excepciones materiales que tuviere por conveniente. Si considerare inadmisible la acumulación de acciones, lo manifestará así, expresando las razones de la inadmisibilidad. También podrá manifestar en la contestación su allanamiento a alguna o algunas de las pretensiones del actor, así como a parte de la única pretensión aducida.

2. En la contestación a la demanda habrán de negarse o admitirse los hechos aducidos por el actor. El tribunal podrá considerar el silencio o las respuestas evasivas del demandado como admisión tácita de los hechos que le sean perjudiciales.

3. También habrá de aducir el demandado, en la contestación a la demanda, las excepciones procesales y demás alegaciones que pongan de relieve cuanto obste a la válida prosecución y término del proceso mediante sentencia sobre el fondo.

4. En cuanto a la subsanación de los posibles defectos del escrito de contestación a la demanda, será de aplicación lo dispuesto en el subapartado 2 del apartado 2 del artículo anterior.