El que suscribe tiene por costumbre hacer un seguimiento de las subastas tramitadas en ejecución de sentencias que acuerdan la extinción de proindivisos y, desafortunadamente, parte de los edictos dictados al efecto (acompaño un ejemplo tras este comentario) se ciñen a la normativa dispuesta en la Ley de Enjuiciamiento Civil (L.E.C.) para la vía de apremio y subastas de inmuebles destinadas a satisfacer una deuda económica, obviando las especialidades de las Subastas de Proindivisos cuya finalidad completamente diferente, que no es otra que al de repartir el dinero que se obtenga entre los condueños en función de la cuota de participación que ostenten en el inmueble; en la que obviamente pueden participar, debiendo ostentar iguales facultades y derechos.
La aplicación estricta de las normas establecidas para la vía de apremio genera una flagrante desigualdad entre las partes, basta con descender al contenido, entre otros, de los artículos 670 y 671 de la L.E.C.
Nuestros Juzgados y Tribunales, de forma reiterada ha confirmado que son Subastas con un eminente carácter voluntario y en las que de deberá primar la voluntad de los condueños, quienes pueden fijar las condiciones que al efecto consideren oportunas y, a falta de acuerdo, ser encauzadas a tenor de lo dispuesto en la Ley de la Jurisdicción Voluntaria, Ley 15/2015 de 2 de julio, concretamente en sus artículos 108 a 111, aplicando de forma supletoria lo dispuesto en la L.E.C. siempre y cuando sea posible, atendida la especialidad de este tipo de enajenaciones públicas.
Ya existe un considerable número de pronunciamientos judiciales que nos permite contar con argumentos sólidos para recurrir las resoluciones que establezcan unas condiciones no aplicables en estos supuestos, siendo muestra la Sentencia de la Sección 5ª de la Audiencia Provincial de las Palmas nº 112/2021, de 23 de febrero, en el que trayendo a colación otras resoluciones, motivó en el segundo de sus fundamentos jurídicos lo siguiente:
"(...) Los argumentos de la recurrente no son de recibo pues ya dijo esta misma Sección Quinta en su sentencia con número 23/2020, de quince de enero, recurso de apelación con número de rollo 767/2018 (Ponente Ilustrísimo Señor Magistrado Víctor Manuel Martín Calvo) que << Esta Sala acepta la tesis esgrimida por la parte recurrente y considera que, una vez en vigor la Ley de la Jurisdicción Voluntaria, Ley 15/2015, de 2 de julio, habrá de ser ésta la que canalice la subasta en el procedimiento de ejecución que pueda seguirse tras este procedimiento. En este sentido la Sentencia de la AP Barcelona, sec. 1ª, S 20-09-2018, nº 508/2018, rec. 344/2017 razonó que: [Durante mucho tiempo la subasta prevista para el procedimiento de apremio en la Ley de Enjuiciamiento Civil (artículos 634 y siguientes ), ha sido la que se ha aplicado en procedimientos de división de la cosa común, a pesar de que la finalidad y principios del mismo son enteramente distintos a los de una división de la cosa común. Lo esencial en el procedimiento de apremio es la realización de los bienes del modo más expeditivo posible, sujetándose a rígidos criterios de orden público que eviten el enriquecimiento injusto o arbitrario por parte del ejecutante, con prevenciones que no casan bien con un procedimiento de división de cosa común en el que intervienen otros intereses, tales como el destino que se viniese dando a los mismos o su valor de afección. El artículo 670 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se refiere exclusivamente a las ejecuciones forzosas dentro de los procedimientos de apremio y no contempla otras demandas que no tienen por objeto una reclamación de cantidad, sin que los Juzgados acudieran, aunque algún sector de la doctrina así lo demandaba, a lo dispuesto en los artículos 2.048 y siguientes de la Lec de 1881 , que aún no estaban derogados, entendiendo que encajaban perfectamente con lo necesario para la subasta en procedimiento de división de la cosa común, quedando la Ley
de Enjuiciamiento Civil del año 2.000 como de aplicación supletoria para lo no previsto en la de 1.881 o para cuando no hubiera posibilidad de llegar a un acuerdo. No obstante, muchos Secretarios Judiciales se mostraban reacios a ello, y la inmensa mayoría de las subastas de las disoluciones de proindiviso se han estado celebrando al amparo de la actual Ley de Enjuiciamiento Civil y su artículo 670. Pero tras la publicación y entrada en vigor de la Ley 15/2015, de 2 de julio, de la Jurisdicción Voluntaria, gran parte de la doctrina y también muchos Juzgados entienden que desde ahora la venta de la vivienda en pública subasta cuando haya sido acordada judicialmente en un procedimiento de extinción del proindiviso ( división de la cosa común ), debe tramitarse por las normas de la subasta voluntaria que recoge dicho texto ( artículos 108 a 111) al no ser consecuencia la subasta de ningún apremio. Y en este sentido, a pesar de la oposición del demandado a la remisión a la Ley de Jurisdicción Voluntaria , es indudable a tenor de lo establecido en el artículo 108 de la Ley 15/2015 que la subasta pública en su caso, de la finca, deberá llevarse a efecto por las normas establecidas en la mencionada Ley al señalar el artículo 108 que "Se aplicarán las disposiciones de este título siempre que deba procederse, fuera de un procedimiento de apremio, a la enajenación en subasta de bienes o derechos determinados, a instancia del propio interesado". Por lo demás, los problemas que el apelante pone de relieve para oponerse a dicha aplicación tienen fácil resolución mediante la remisión del artículo 111,5 de la Ley a las normas de la Lec en todo aquello que no esté previsto en el pliego de condiciones particulares.] El mismo criterio se sigue por la AP Madrid, sec. 13ª, S 20-09-2019, nº 293/2019, rec. 264/2019, AP Ciudad Real, sec. 1ª, S 27-05-2019, nº 183/2019, rec. 368/2018 ; o AP Ávila, sec. 1ª, S 23-05- 2019, nº 243/2019, rec. 2/2019 ; por citar las más recientes. esta misma Audiencia provincial así lo ha entendido en Sentencia de la Sección 4º de fecha 31-01- 2018, nº 43/2018, rec. 641/2017 (Ponente Suárez Ramos, Jesús Ángel) a la que posteriormente nos referiremos. . . . . Esta Sala acepta el mismo criterio seguido en esta Audiencia por la Sección 4ª anteriormente referido y, por ende, acordamos que la subasta de la vivienda litigiosa se llevará a cabo en ejecución de sentencia, aplicando analógicamente las normas de las subastas voluntarias de la Ley 15/2015, de 2 de julio, de la Jurisdicción Voluntaria, pero teniendo en cuenta que ambas partes procesales deberán previamente pactar por unanimidad las "condiciones particulares" de la subasta, la "valoración" del bien, si existirá tipo mínimo y lo que ocurre si no se alcanza. Si tal acuerdo no existe, el bien se subasta sin sujeción a tipo y se adjudica al mejor postor (sea condueño o tercero), repartiendo el dinero y consiguiendo salir de la situación de indivisión>>.
En definitiva considérase que resultando inatacable la petición de división de la cosa común, y no existir pacto de indivisión, la propuesta de la codemandada de dilatar durante otros dos años la división del bien encomendando a un tercero su venta, previo convenio de realización, cuyos términos han de consensuar previamente unos condueños que no se ponen desde hace mucho tiempo de acuerdo en la administración, uso y conservación conjunta de este bien, carece de sentido alguno y se revela una fórmula dilatoria y de paralización sine die de todo el proceso de división, para negociar ahora los términos de realización extrajudicial del inmueble común."
Como apoyo de una eventual impugnación de las condiciones anómalas que sean dispuestas por el Órgano Judicial basta con rescatar del portal de Subastas del BOE ejemplos de Edictos en los que sí se hayan dispuesto unas condiciones de Subasta específicas al tratarse de un proindiviso o, en su defecto, el órgano judicial las establezca ajustándose a lo establecido en la Ley de la Jurisdicción Voluntaria y aplicado con carácter supletorio la normativa de la L.E.C. en aquello que comulgase con la esencia de estas enajenaciones.
Acompaño un recuso utilizado en casos real; escrito de nulidad de actuaciones y cuatro edictos Edictos en los que sí se han establecido condiciones específicas, desechando algunos de ellos expresamente la aplicabilidad de lo dispuesto en los artículos 670 y 671 de la L.E.C.
Por último recordaros que en estas subastas no ha de establecer una puja mínima, salvo que los condueños lo establezcan.
Espero que este contenido sea de vuestro.
Abogado de Proindivisos
Abogado especialista en disolución de proindivisos, procesos de división de cosa común y subastas judiciales.
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