La transmisión de una porción de propiedad a uno de los condueños o a un tercero es considerada a efectos fiscales como una compraventa, sin que esta operación se vea en modo alguno beneficiada por la normativa y/o pronunciamientos existentes relativos a la extinción total del proindiviso, en la que el inmueble pasa a ser propiedad de uno solo de los condóminos.
La Tributación que paso a detallar es aplicable tanto a los casos de transmisión entre copropietarios como a personas ajenas a dicho círculo, si bien en este último caso, hay que tener presente, que los condueños pueden ejercitar el derecho de retracto, en el plazo de 9 días.
Se deben tener en cuenta los siguientes impuestos:
El adquirente ha de tributar por el Impuesto de Transmisiones Patrimoniales, tributo cedido a las Comunidades Autónomas, debiendo acudir a la normativa que cada Comunidad Autónoma haya dispuesto al efecto.
Se considera a todos los efectos que estamos ante una compraventa.
El tipo impositivo es variable en función de la Comunidad Autónoma, siendo el mínimo del 6% del valor de adquisición pudiendo llegar al 11,5 %, como puede acontecer en las Islas Baleares.
Como os decimos, hay que comprobar qué porcentaje aplica cada Comunidad Autónoma para Liquidar el Tributo, tomando como valor el reflejado en escritura o el Valor Mínimo de Referencia Catastral de ser superior.
El plazo es de 30 días hábiles desde que se formalizó la transmisión patrimonial.
Ver Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso nº 1680/2022 de 19 de diciembre.
La parte que transmite su participación deberá tributar por el Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana (Plusvalía Municipal) que es un impuesto de carácter local, debiendo acudirse a las Ordenanzas fiscales para saber si en el municipio en el que radique el bien es de aplicación.
Las extinciones parciales de proindivisos son, como expresamos, consideradas compraventas y por lo tanto operaciones sujetas al Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana (Plusvalía Municipal), existiendo en la actualidad dos sistemas para su cálculo: uno atendiendo al valor catastral del suelo y al número de años de tenencia del bien (objetivo) y otro atendiendo al incremento real que producido, para el que serán considerados los valores de adquisición y transmisión para determinar el incremento de valor experimentado y aplicar el tipo correspondiente.
Es necesario presentar la correspondiente Autoliquidación o solicitud de Liquidación a la administración (cuando así se prevea) en el plazo de 30 días hábiles desde la transmisión.
Si no se produjera ganancia patrimonial en la operación no hay que abonar nada por este tributo por quedar exenta, si bien habrá que presentar la oportuna comunicación.
Normalmente las páginas web de los Ayuntamientos tienen accesible la normativa de aplicación y en muchos casos el programa o formularios utilizables para confeccionar y presentar la liquidación.
En el Impuesto de la Renta de las Personas Físicas habrá que determinar si con la transmisión se produce un incremento de patrimonio, para lo que habrá que comprobar si el inmueble o porción transmitida, tiene más valor en este momento que cuando fue adquirido, de ser así en principio, se habría producido un incremento que generaría una ganancia patrimonial a título oneroso.
En la declaración del I.R.P.F. conrrespondiente al año de la transmsión deberán incluir la operación y con ello determinar, previa aplicación de la normativa fiscal en vigor, si se ha producido una ganancia o una pérdida patrimonial.
Si el condueño que cede su parte tiene más de mayor de 65 años y se trata de su vivienda habitual, hay que tener presente que la normativa vigente (año 2023), contempla la posibilidad de que quede eximido de la obligación de declarar la operación. Más información >>>
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