En el campo de la división de patrimonios es donde más fácilmente podemos encontrar casos en que las soluciones que propone la ley pueden ser inapropiadas para los intereses de nuestro
cliente.
Sin embargo, en muchas ocasiones utilizamos los procedimientos judiciales de División de Cosa Común o Proindiviso para forzar a la otra parte a llegar a acuerdos que después son homologados
judicialmente.
Además debemos tener en cuenta que en Cataluña, existe una legislación diferenciada del Derecho Común aplicable en el resto de España. El espíritu de esta legislación es el de evitar que los
inmuebles objeto de un procedimiento de Proindiviso lleguen a subasta. De esta forma se aplican conceptos como el "interés" del copropietario que desea comprar el resto de las cuotas y posee
las cuatro quintas partes de la totalidad, y esté dispuesto a pagar por ellas conforme al valor de tasación aceptado por las partes o establecido por el tasador judicial.
Concretamente el Artículo 552-11.
Procedimiento de la división en su apartado 4 dice:
"4. El cotitular o la cotitular que lo es de las cuatro
quintas partes de las cuotas o más puede exigir la adjudicación de la totalidad del bien objeto de la comunidad pagando en metálico el valor pericial de la participación de los demás
cotitulares."
La Jurisprudencia ha precisado lo que debe entenderse por ese “interés”. En ese sentido la Sentencia dictada por la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Girona en fecha de 26 de febrero
de 2008, revoca la dictada en primera instancia y que apreció que ese interés en la adjudicación se daba en relación a la copropietaria que disfrutaba de la atribución del uso de la vivienda
habitual objeto de división, al considerarse el interés más digno de protección. El Tribunal, atendiendo a lo dispuesto en el apartado cuarto del mismo precepto, que fija un derecho
preferente a favor del copropietario “que ostente las 4/5 partes de las cuotas” para exigir la adjudicación de la totalidad del bien, concluye que, el interés al que se refiere el apartado
quinto debe entenderse que es el de obtener la totalidad del inmueble abonando al otro copropietario el valor correspondiente, pareciendo ello acorde con el derecho del comunero que ostenta
mayor participación el cual, precisamente por ello, podría estar interesado en adquirir el total. Dicho de otra manera, el “interés” podría ser el de uno de los copropietarios en ostentar la
totalidad, en detrimento del interés digno de protección, que bien podría encontrarse en ambas partes.
Estas disposiciones del Código Civil catalán me han permitido ofrecer soluciones a mis clientes sin la "amenaza" de la subasta pública, que podría ser perjudicial para el propietarios de la
mayoría de las cuotas del proindiviso. De esta forma hemos podido desbloquear procedimientos de compraventa que se habían enquistado en el tiempo por un desacuerdo en los precios de las
cuotas, ya que el procedimiento judicial prevé que en fase de ejecución de sentencia de proindiviso se establezca una tasación judicial del inmueble.
Sin embargo debemos tener en cuenta más factores para ofrecer soluciones jurídicas adaptadas a cada caso concreto, posibles cargas que graven el inmueble como hipotecas o embargos. También el
régimen de ocupación del inmueble como alquiler o uso por parte de unos de los copropietarios y por último si existe alguna sentencia judicial que adjudique a uno de los copropietarios el uso
como en el caso de las sentencias de separación o divorcio con hijos menores.
Por todo ello siempre realizo un estudio detallado y pormenorizado de cada asunto para proponer la estrategia adecuada.
Quedo a vuestra entera diposición.
Ibán Fernández Girón