En los procesos de división de cosa común es habitual que la parte demandada se allane a la demanda al carecer de argumentos razonables para plantear una oposición defendible.
Nuestra legislación tiende a facilitar la extinción de los proindivisos dado que son una fuente constante de conflictos generando una importante litigiosidad, de ahí que el artículo 400 del Código Civil sea taxativo, indicando que:
Ningún copropietario estará obligado a permanecer en la comunidad. Cada uno de ellos podrá pedir en cualquier tiempo que se divida la cosa común.
Esto no obstante, será válido el pacto de conservar la cosa indivisa por tiempo determinado, que no exceda de diez años. Este plazo podrá prorrogarse por nueva convención.
En esta ocasión el conflicto existente entre los copropietarios estaba muy arraigado, siendo muchos años en los que por diversos cauces se había intentado zanjar la situación, que no solo afectada a los bienes inmuebles comunes.
Una vez el asunto en mis manos se procedió a requerir mediante burofax y, tras no recibir contestación, a interponer demanda interesando la extinción que mantenían las partes sobre tres inmuebles. Una vez admitida la demanda se cursó el emplazamiento al demandado que se mostró esquivo para recibirla, si bien finalmente se logró notificarle.
No le quedó más opción que reconocer nuestras pretensiones, siendo dictada tras ello sentencia estimatoria de la demanda.
Gracias a iniciar el proceso, no solo se solventó esta cuestión. también se puso fin a controversias societarias que se mantenían vivas.
Como ya he dicho en alguna ocasión, el hecho de interponer demanda, hace que el coporpietario renuente a la división tome consciencia de la situación y, tras asesorarse, se avenga a reconocer la procedencia de la división de la cosa común instada, pues de mantenerse en su irrazonable posición, seguramente le sean impuestas las costas del procedimiento, que en estos casos suelen ser elevadas al tomarse en consideración el valor de los inmuebles. Es más, en los casos de allanamiento pueden ser impuestas las costas si le fue cursado requerimiento judicial o instada conciliación, tal y como advierte en la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el siguiente artículo:
1. Si el demandado se allanare a la demanda antes de contestarla, no procederá la imposición de costas salvo que el tribunal, razonándolo debidamente, aprecie mala fe en el demandado.
Se entenderá que, en todo caso, existe mala fe, si antes de presentada la demanda se hubiese formulado al demandado requerimiento fehaciente y justificado de pago, o si se hubiera iniciado procedimiento de mediación o dirigido contra él solicitud de conciliación.
2. Si el allanamiento se produjere tras la contestación a la demanda, se aplicará el apartado 1 del artículo anterior.
Os adjunto nuestro escrito de demanda, la contestación formulada de contrario y la sentencia dictada.
Espero que esta información y documentación os resulte de interés.
Podéis contactar conmigo llamando al 680 253 259 y 91 530 96 95.
Abogado especialista en disolución de proindivisos, procesos de división de cosa común y subastas judiciales.
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